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Congreso armoniza la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas de Colima




* Con la Constitución Local


Este martes, con 22 votos a favor, el Congreso local aprobó reformar la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, en específico, los artículos 1, fracción V; 6, fracciones IX y X; 8, segundo párrafo; 14, primero, penúltimo y último párrafo; 15, primero, segundo, tercero, y último párrafos; 21, último párrafo de su fracción XII; 37, primer párrafo; 40, segundo, tercero y séptimo párrafos; 41, primero y segundo párrafos; 49, primero, segundo y tercer párrafos; 74, primero y segundo párrafos; 93, fracción IV; 100, fracciones I, II, III, IV y VI, y último párrafo; 103, penúltimo párrafo; 105, fracción XXIX y último párrafo; 106, primer párrafo; 107, fracción III; 109, fracciones I y II.


De acuerdo a lo expuesto en tribuna por Priscila García Delgado de la bancada de Partido Acción Nacional, esta propuesta es debido a que “surge la imperiosa necesidad de armonizar el texto de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado con las recientes modificaciones al texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, debiendo homologarse los plazos antes referidos, y las facultades recientemente otorgadas al Órgano Fiscalizador, con el objeto de instrumentar de manera eficiente y coordinada las labores y atribuciones que conlleven a la mejora en la rendición de cuentas en nuestro Estado”.


Algunas de las disposiciones reformadas, son las siguientes:


Artículo 14.- Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la conclusión del primer semestre del año, los poderes del Estado, los órganos estatales autónomos, los municipios y los entes públicos paraestatales y paramunicipales, que prestan servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y saneamiento, deberán entregar al Congreso del Estado, debidamente aprobado por el órgano de gobierno que les corresponda, el Informe de Avance de la Gestión Financiera, su contenido se referirá a los programas a su cargo y cuya información servirá para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados.


Artículo 15 (último párrafo).- El Congreso del Estado deberá concluir la revisión de las cuentas públicas anuales a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en el dictamen de la revisión del Informe del Resultado que emita el Órgano Superior de Auditoría, sin demérito de que el trámite de las observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por el propio Órgano Superior de Auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por la Constitución del Estado y esta Ley.


Artículo 37.- El Órgano Superior de Auditoría rendirá al Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública respectiva, por conducto de la Comisión de Hacienda, el Informe del resultado correspondiente, el cual tendrá el carácter de público.


Artículo 46 BIS.- Para efectos de lo dispuesto de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución del Estado, el Órgano Superior de Auditoría podrá solicitar al Congreso del Estado la suspensión de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, así como de cualquier otro procedimiento que tenga a su cargo o que sea parte de sus atribuciones, sin que afecte la validez de los mismos.


Artículo 106.- El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de las unidades de asuntos jurídicos y administrativa, directores, subdirectores, jefes de área, supervisores, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale su Reglamento Interior. En el Reglamento Interior antes referido se establecerán las funciones y atribuciones de los servidores públicos del Órgano Superior de Auditoría, lo anterior, sin perjuicio de que las mismas puedan ser ejercidas de manera directa por el Auditor Superior.


Los transitorios prevén que “las disposiciones referentes a los plazos señalados en los artículos 14, 15, 37, 40, 41 y 49, del presente Decreto, entrarán en vigor para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los años 2021 y siguientes”.


Además de que “a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto”.

A lo propuesto por este dictamen, sé agregó la reserva hecha por la diputada, Priscila García, quien pidió que en lo que dicta el artículo 41, segundo párrafo de ampliar el plazo que los entes fiscalizados tienen para responder al órgano fiscalizador. Estos tendrán 10 días hábiles, que contarán a partir del día siguiente del que sean notificados, para cumplir con dicha obligación.

Aviso Oportuno

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